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Conductor profesional

Disposición adicional tercera Ley 17/2005, de 19 de julio.

Conductores profesionales. Se entiende por conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.

Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.

Particularidades:

  • No podrá sobrepasar una tasa de alcoholemia superior a 0,3 gramos por litro en sangre o 0,15 miligramos por litro en aire espirado.

  • Debe respetar los tiempos de conducción y los tiempos de descanso.